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Eduardo Pulgar Daza
Eduardo Pulgar Daza
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Niegan tutela con la cual pretendían frenar el traslado de Eduardo Pulgar a La Picota

La acción fue interpuesta por su esposa Ana Josefina Ucrós Rosales.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad negó la tutela con la cual se pretendía frenar el traslado del exsenador Eduardo Pulgar Daza a la cárcel La Picota de Bogotá.

La acción, que fue interpuesta por su esposa Ana Josefina Ucrós Rosales (en representación de los derechos de su hija), pretendía dejar sin efectos la Resolución 001497 del 3 de marzo de 2022, expedida por el Teniente Coronel Joaquín Darío Medrano Muñoz, como Director (e) del Inpec como cualquier otro acto o actuación de la institución, “que busque sacarlo de su entorno familiar y de su arraigo en la ciudad de Barranquilla”.

Pulgar Daza fue condenado en sentencia del 24 de junio de 2021, con pena principal de prisión e inhabilidad en el ejercicio, siendo trasladado inicialmente a la cárcel La Picota. Pero luego se ordenó su remisión al Batallón Vergara y Velasco, en el municipio de Malambo.

Sin embargo, el 3 de marzo de este año nuevamente se ordenó su traslado a la capital del país.

Al responder la acción, la defensa del Inpec aseguró que el instituto “no está violando, ni amenaza violar derechos fundamentales del privado de la libertad Eduardo Enrique Pulgar Daza y su núcleo familiar, mucho menos su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues es la Ley la que autoriza los traslados de la PPL (personas privadas de la libertad) y fue así como se expidió la mencionada Resolución. Además, se itera que de por medio se encuentran actos administrativos, que son pasibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en caso de encontrarse inconforme con los mismos, me refiero concretamente al acto administrativo que ordenó el traslado”.

“Por lo tanto, prima facie, la acción de amparo constitucional que de manera inapropiada ha formulado la accionante resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que bien puede ser el medio de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad por inconstitucionalidad acompañada de las correspondientes medidas cautelares, pues justamente cuando el legislador expidió la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, buscó empoderar al Juez administrativo de amplísimas facultades para decretar medidas cautelares dentro de los procesos de su Jurisdicción; precisamente para que el Juez Natural de la administración, pueda adoptar medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de los administrados, de tal manera que éstos no requieran acudir a la Acción de Tutela, toda vez que en sede de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa encuentran mecanismos eficaces para proteger sus derechos. (…)”.

También argumentó que no se discute que los niños tienen derecho a tener una familia, a no ser separada de ella, “solamente cuando por razones jurídicamente atendibles pueden quedar a cargo de uno de los padres, como el caso de separación, de la muerte de uno de ellos, o el internamiento carcelario. Sin embargo, en estos eventos, no se les puede privar del derecho a la visita que bien puede hacerse personalmente o a través de los medios tecnológicos. Con todo, es claro que la citada menor de edad, en el presente asunto se encuentra a cargo de Ana Josefina Ucrós Rosales, por lo tanto, si se pretende tratar el aspecto de desprotección por carencia de los padres, ese argumento resulta rebatible por sí solo y por ende no sería de recibo para el Juez Constitucional, pues esa carencia afectiva es suplida por la familia extensa”. 

Del mismo modo indicó que “tal como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia nacional y foránea, la unidad familiar, no ha sido quebrantada por el Director General del Inpec sino por el actor que decidió actuar en contra del orden social y legal”.

En consecuencia, el Juez Germán Rodríguez Pacheco concluyó que “en consideración a las amplias consideraciones de la jurisprudencia tenemos que el derecho fundamental a la unidad familiar puede reivindicarse o mejor, ante la posibilidad de un traslado, como ocurre en el presente evento, su protección se garantiza a través de la utilización de las tecnologías o la virtualidad cuando no sea posible presencialmente, como se dispuso en la sentencia citada: T. 114-2021”.

De igual forma, reitera, “en este contexto la actora, no adujo carecer de recursos económicos o tecnológicos para, en el primero de los casos desplazarse a las visitas presenciales, ni en el segundo para hacer las visitas virtuales; ni se alegó afectaciones en salud ni de la accionante, la menor o el recluso, que impongan la protección deprecada. Lo anterior, sin perjuicio de ratificar finalmente, la improcedencia para que el Juez constitucional invalide o suspenda el acto y desplace al juez natural que deba escrutar la legalidad del acto, si se insiste por la accionante en la falta de motivación suficiente en su expedición”.

Al final el Juez puntualiza que, en este caso, “no se vulnera el derecho fundamental invocado con el traslado del recluso, toda vez que el derecho fundamental principal invocado de la unión familiar se suple con las visitas virtuales, se negará el amparo solicitado”.

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